BOE núm. 28
Sábado 1 febrero 2OO3
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sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía.
c) Animales salvajes domesticados: Los que habiendo nacido silvestres y libres son acostumbrados a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
d) Animales salvajes en cautividad: Los que siendo libres por su condición sean objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en grado absoluto y permanente de dominación.
e) Animal errante: Todo animal que se mueva según su instinto fuera del control de su propietario o poseedor.
f) Perro errante: Todo perro que fuera de una acción de caza o guarda de un rebaño no se encuentre bajo el cuidado efectivo de su dueño o dueña, se encuentre fuera del alcance de su voz o de un instrumento sonoro que permita llamarle o que esté alejado de su propietario o propietaria o de la persona poseedora más de 100 metros.
g) Gato errante: Todo gato encontrado a más de 1.000 metros del domicilio de su dueño o dueña y que no se encuentre bajo el control directo de éstos, así como todo gato cuyo propietario o propietaria no sea conocido y sea recogido en la vía pública o en la propiedad de otro.
h) Animal abandonado: Todo animal errante que tras su captura y una vez concluido el plazo que establece la normativa vigente no haya sido reclamado por su dueño o dueña o éstos no hayan podido ser localizados.
i) Animales potencialmente peligrosos: Todos los animales de la fauna salvaje que se utilicen como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, y que pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina.
2. Establecimientos:
a) Establecimiento: Cualquier recinto, instalación, edificio o grupo de edificios, incluyendo anexos y espacios que no estén totalmente cerrados o cubiertos, así como instalaciones móviles donde se alojen, mantengan o críen animales.
b) Núcleo zoológico: Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo: Los parques, jardines zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas.
c) Centro para el fomento y cuidado de animales de compañía: Los establecimientos que tienen por objeto la reproducción, explotación, tratamiento higiénico, alojamiento temporal o permanente y venta, o ambos, de animales de compañía.
d) Centro de depósito de animales: Establecimiento que tiene por objeto principal la recogida de perros y gatos errantes facilitándoles en el tiempo y forma que marque la normativa vigente alojamiento, alimentación, cuidados y los tratamientos higiénico-sanitarios que la normativa establezca.
e) Refugio: Establecimiento sin fines lucrativos dirigido por una fundación o asociación de protección de animales reconocida por la autoridad competente y que acoja o se encargue de los animales provenientes de un centro de depósito de animales al término de los plazos establecidos o bien procedan de particulares.
f) Establecimientos veterinarios: Aquéllos donde se realiza habitualmente cualquier tipo de tratamientos qui-
rúrgicos, terapéuticos y la hospitalización de animales bajo la responsabilidad de un Veterinario.
3. Profesionales:
Veterinario acreditado: Todo profesional que con tal titulación sea autorizado por la Consejería competente en materia de ganadería para desarrollar algunas de las tareas que se deberán realizar al amparo de esta Ley.
Artículo 4. Registro Informático Centralizado
1. Se crea en la Consejería competente en materia de ganadería un Registro Informático Centralizado, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, debiendo estar coordinado con los censos de los Concejos y personas físicas o jurídicas autorizadas por aquélla.
2. El Registro tendrá, al menos, las siguientes secciones:
a) Animales identificados y sus propietarios.
b) Censo por Concejos.
c) Establecimientos relacionados con los animales objeto de esta Ley.
d) Animales potencialmente peligrosos.
e) Veterinarios acreditados.
3. Los Ayuntamientos remitirán los datos del censo de su competencia al Registro, para su constancia.
CAPÍTULO II Protección de los animales
Artículo 5. Condiciones de la tenencia de anímales.
Todo animal debe ser mantenido por la persona propietaria en condiciones compatibles con los imperativos biológicos propios de su especie, estando obligado a proporcionarle la alimentación suficiente y adecuada a su normal desarrollo, asistencia veterinaria y un alojamiento, así como el necesario descanso y esparcimiento a sus características específicas.
Artículo 6. Prohibición de malos tratos.
1. Se prohiben los malos tratos a los animales.
2. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas apropiadas para asegurar su protección frente a los malos tratos o las utilizaciones abusivas y para evitarles sufrimientos innecesarios derivados de las manipulaciones inherentes a las diferentes técnicas de crianza, manejo, estancia, transporte y sacrificio de los animales objeto de esta Ley.
Artículo 7. Requisitos de los centros, establecimientos e instalaciones de anímales.
1. Los centros de depósito de animales, los refugios, los centros para el fomento y cuidado de animales de compañía, así como los núcleos zoológicos deberán:
a) Estar inscritos en el correspondiente Registro Municipal.
b) Estar inscritos en el Registro Informático Centralizado regulado en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de centros o instalaciones de acuicultura en aguas continentales, se requerirá informe vinculante del órgano competente.
c) Contar con una persona responsable de la gestión del establecimiento, que figure inscrita como tal en el Registro de Establecimientos.