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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige» a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre.
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Sábado 14 diciembre 2OO2

BOE núm. 299

de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las portuarias, costas, dominio público marítimo-terrestre y cualesquiera otros bienes de titularidad estatal que hayan resultado afectados por las consecuencias derivadas del accidente del buque «Prestige».

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 7. Ayudas a pescadores, mariscadores y otros afectados por el cese de actividad.

1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se abonará una ayuda complementaria a la concedida por la correspondiente Comunidad Autónoma de las enumeradas en el artículo 1 de este Real Decreto-ley a las siguientes personas:

a) Armadores embarcados y tripulantes de los buques pesqueros a los que la correspondiente Comunidad Autónoma conceda ayudas en concepto de afectados por la paralización de la actividad pesquera, ordenada como consecuencia del accidente a que se refiere el presente Real Decreto-|ey.

b) Mariscadores en tierra beneficiarios de las ayudas que conceda la Comunidad Autónoma correspondiente por razón de la paralización de su actividad, ordenada como consecuencia del mismo accidente.

c) Rederos, colaboradores familiares de embarcaciones, comercializadores de primer nivel, operarios de lonjas y fábricas de hielo y personal laboral de las cofradías de pescadores a los que la correspondiente Comunidad Autónoma conceda ayudas en concepto de personal directamente afectado por la paralización de las actividades a que se refieren los dos párrafos anteriores.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá ampliar el ámbito subjetivo de tales ayudas complementarias con los límites y requisitos establecidos en el presente artículo.

3. El importe de la ayuda complementaria regulada en el presente artículo será tal que, sumada a la concedida por la correspondiente Comunidad Autónoma, la cantidad percibida por cada beneficiario sea de 40 euros por día de inactividad. No obstante lo anterior, la ayuda complementaria concedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no excederá en ningún caso de 1 O euros por persona y día de inactividad.

4. La ayuda complementaria regulada en el presente artículo será abonada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a través de las Administraciones públicas competentes o de las correspondientes organizaciones sectoriales, pudiendo celebrar a estos efectos los oportunos convenios.

5. El período máximo de concesión de las ayudas reguladas en el presente artículo será de seis meses. La Comisión interministerial para el seguimiento de los daños ocasionados por el buque «Prestige», constituida al efecto, podrá acordar una prórroga por otro período de igual duración.

Artículo 8. Perjuicios indirectos.

La Comisión interministerial para el seguimiento de los daños ocasionados por el buque «Prestige», constituida al efecto, conocerá de la evaluación de los perjuicios derivados de manera indirecta de la catástrofe y podrá proponer al Gobierno las medidas a adoptar de carácter accesorio para paliarlas.

Artículo 9. Promoción de productos pesqueros procedentes de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos (FROM), en colaboración con el Ministerio de Sanidad y Consumo, se instrumentarán los créditos necesarios para la realización, deforma coordinada con las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, de campañas de información y promoción de la calidad, seguridad y salubridad de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo procedentes de las indicadas Comunidades Autónomas.

Artículo 10. Líneas preferenciales de crédito.

1. Se instruye al Instituto de Crédito Oficial, en ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado dos.2.a) de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995,a instrumentar operaciones de préstamos por importe total de 100 millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía, para anticipar la reparación o reposición de las instalaciones industriales, pesqueras, acuícolas o marisqueras, incluido el arte y el resto del material de pesca, con la finalidad de contribuir a paliar los efectos económicos producidos por los daños ocasionados como consecuencia del accidente del buque «Prestige».

Estas operaciones se instrumentarán como préstamos directos, cuyas características serán:

a) Importe máximo por operación: el daño total acreditado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia correspondiente, descontando, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir, con cargo a líneas de crédito preferencial a establecer por iniciativa de las Comunidades Autónomas enumeradas en el artículo 1 de este Real Decreto-ley. A los efectos de la valoración de los daños se instrumentarán los mecanismos para la colaboración de órganos u organismos de la administración especializados.

b) Beneficiarios: personas físicas, así como pequeñas y medianas empresas, según la definición adoptada por la Comisión Europea, con la finalidad de anticipar ¡a reparación o reposición de las instalaciones industriales o pesqueras de cualquier clase que se hayan visto dañadas.

c) Plazo: un año, prorrogable, con un vencimiento único final de principal e intereses.

d) Interés: 1,75 por 100 TAE.

e) Garantía de las operaciones: al formalizar la operación se podrán instrumentar avales u otras garantías para asegurar la devolución de una cantidad equivalente a los principales e intereses de los préstamos concedidos por razón del siniestro.

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, al Fondo de Provisión regulado en el apartado cuatro de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995 los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en las operaciones de préstamo que se instrumenten.
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