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Miércoles 26 junio 2OO2
BOE núm. 152
TÍTULO II Miembros
Artículo 4. Composición.
1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete Consejeros nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de dos tercios de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de quince años de ejercicio profesional.
2. Los Consejeros, que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus cargos, se nombrarán por un período de cuatro años, a contar desde el momento de la toma de posesión, sin perjuicio de la salvedad prevista en el apartado siguiente de este mismo artículo. Los nombramientos de todos los Consejeros se efectuarán simultáneamente, con excepción de los que deban hacerse en los casos de provisión de vacantes previstos en el artículo 8 y del supuesto previsto en el apartado siguiente de este mismo artículo.
3. Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro Consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de dos tercios exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los Consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno.
Artículo 5. De los derechos y obligaciones de los Consejeros y del personal del Consejo.
1. Los Consejeros tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del Pleno y a las de la Sección de la que formen parte, siempre que sean citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta le sea imposible.
2. Los Consejeros tienen la obligación de elaborar las propuestas de dictamen que les corresponde en su Sección, así como en el Pleno cuando el Presidente se las encargue, y también razonar la pertinencia de las conclusiones deducidas y la de redactar los dictámenes definitivos en el sentido aprobado por el órgano colegiado correspondiente. No obstante, si después de la votación sobre el contenido de un dictamen un ponente no estuviera de acuerdo con lo acordado en el Pleno, podrá anunciar en el mismo acto su decisión de formular un voto particular, siendo sustituido a efectos de la redacción del informe definitivo por otro Consejero que designe el Presidente.
3. Los Consejeros y el personal del Consejo tienen el deber de guardar secreto sobre los temas, materias y asuntos tratados y sobre los acuerdos adoptados, hasta que el organismo consultante haya hecho público el dictamen correspondiente o se haya resuelto definitivamente el caso. Siempre serán secretos los términos de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros, excepto los votos particulares.
4. Los Consejeros no podrán hacer declaraciones o manifestaciones públicas, valorativas, orales o escritas, sobre temas o materias concretas que estén directamente relacionadas con su función institucional, sin que previamente lo autorice el Consejo.
Artículo 6. Retribuciones e incompatibilidades.
1. Los Consejeros percibirán las remuneraciones fijadas expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La condición de miembro del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político, o en un sindicatp y el empleo al servicio de los mismos, y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
3. Los Consejeros ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible, asimismo, con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública, y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución. Tampoco podrán percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas.
Los Consejeros podrán compatibilizar su cargo con funciones universitarias docentes e investigadoras en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa por la Mesa del Parlamento, quien fijará los límites retributivos a percibir, así como el número máximo de horas de ejercicio de la actividad compatible.
Asimismo, los Consejeros podrán compatibilizar el desempeño del cargo con las actividades incluidas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establece dicho precepto; así como con las actividades privadas que se contemplan en el artículo 8 de la misma Ley.
4. Las propuestas de nombramiento de Consejeros efectuadas por el Parlamento y por el Gobierno deberán expresar, en su caso, la circunstancia de concurrencia de causa de incompatibilidad, a efectos de que en el plazo de diez días de producirse el nombramiento sea removida la causa por el Consejero afectado, quedando sin efecto el nombramiento si transcurrido dicho plazo no procediere éste en el sentido indicado, en cuyo caso deberá efectuarse nueva designación, computándose el
Clazo de duración del mandato desde la fecha del nom-ramiento precedente.
Artículo 7. Cese.
1. Los miembros del Consejo Consultivo de Canarias cesarán por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia.
b) Terminación del mandato.
c) Incompatibilidad sobrevenida.
d) Incumplimiento grave de sus funciones.
e) Incapacidad declarada por sentencia firme.
f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.
2. El cese será decretado por el Presidente de la Comunidad Autónoma. En los casos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior se requerirá propuesta
motivada del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros y la audiencia del interesado.
3. Finalizado el mandato, los Consejeros permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
Artículo 8. Provisión de vacantes.
Producida una vacante por cese o fallecimiento entre los Consejeros, se cubrirá ésta por el mismo procedimiento de propuesta y elección que hubiera sido utilizado para el cesado o fallecido. El mandato del nuevo Consejero tendrá una duración equivalente al tiempo que restara al anterior en el cargo.