26822
Martes 24 julio 2OO1
BOE núm. 176
TITULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente ley tiene por objeto el fomento, promoción y ordenación de la actividad artesana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Esta ley tiene por finalidad:
a) Promover la conservación, modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando las condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando, al mismo tiempo, por la calidad de su producción y eliminando los obstáculos que puedan oponerse a su desarrollo y mantenimiento en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Promover la creación y el desarrollo de los cauces de comercialización necesarios para conseguir que la artesanía sea económicamente rentable, de forma que siendo una actividad tan importante desde el punto de vista social y cultural, pueda mantenerse.
c) Documentar, recuperar y divulgar las manifestaciones artesanales propias de nuestras islas, consolidando el mantenimiento de las existentes y garantizando la pervivencia de aquellas que estén en peligro de extinción, para lo cual será necesaria la concurrencia en la investigación de las Administraciones canarias, de las universidades y de aquellos organismos que tengan entre sus fines la investigación de los valores etnológicos de Canarias.
d) Promocionar y propiciar la formación de artesanos, así como la divulgación de las técnicas artesanales, a través de monitores acreditados en el ejercicio y dominio de los oficios artesanales y capacitados para la docencia, extremo éste que habrá de ser objeto de posterior desarrollo normativo.
e) Favorecer la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales o a las subvenciones y ayudas que pueda establecer la Administración Pública, así como fomentar la implantación de sistemas cooperativos y asociativos.
f) Proteger las creaciones artesanales en su proceso de comercialización, estableciendo un específico régimen sancionador para combatir el fraude.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los artesanos y empresas artesanas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de la presente ley, tendrá la consideración de artesanía la actividad económica que suponga la producción, transformación o restauración de bienes de valor artístico, funcional o tradicional, mediante procesos con predominante intervención manual, y sin que la utilización auxiliar de la maquinaria haga perder su naturaleza de producto final manufacturado e individualizado.
Para obtener tal consideración deberá estar asimismo incluida en el Repertorio de Oficios Artesanos de Canarias.
2. La calificación de artesano tiene carácter voluntario y se otorgará a aquellas personas físicas que con carácter habitual realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias, y cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. La condición de
artesano será acreditada mediante la posesión del carné correspondiente.
3. La calificación de empresa artesana tiene carácter voluntario y se otorgará a las personas físicas y jurídicas que, con carácter habitual y ánimo de lucro, realicen una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que reúnan las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Podrán gozar de la consideración de empresa arte-sana fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas artesanas.
La condición de empresa artesana se acreditará mediante la posesión del documento que a tal efecto expedirá el cabildo insular correspondiente.
La posesión del documento de calificación o, en su caso, del carné de artesano será condición necesaria para acogerse a las medidas de fomento que la Administración Pública establezca y, en concreto, para las derivadas de la presente ley.
4. Los Centros Especiales de Empleo quedan exentos del requisito del ánimo de lucro cuando desarrollen alguna de las actividades comprendidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. El Repertorio de Oficios Artesanos es la herramienta de delimitación de las actividades artesanas e incluye la relación de oficios artesanos que se encuentran en plena vigencia. Tiene carácter revisable, de forma que permita la eliminación de oficios que vayan desapareciendo y la incorporación de aquellos que sean vigentes en cada momento.
La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, revisará el Repertorio de Oficios Artesanos, al menos una vez cada dos años.
Artículo 4. Clasificación de las actividades artesanas.
1. Se establece dentro de los grupos de actividades artesanas la siguiente clasificación por razón de su contenido principal:
a) Artesanía tradicional.
b Artesanía artística.
c Artesanía de producción de bienes de consumo.
d Artesanía de servicios.
2. En el desarrollo reglamentario de esta ley, cada uno de estos grupos podrá ser objeto de tratamiento específico y diferenciado, pueden subdividirse en sub-grupos, y éstos en oficios y especialidades artesanas, que conformarán el Repertorio de Oficios Artesanos.
Artículo 5. Marcas de calidad y distintivos de procedencia.
1. La consejería competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión Canaria de la Artesanía, dictará normas para acreditar la calidad de los productos artesanos canarios y creará marcas de calidad o garantía artesanal y distintivos de procedencia para su identificación en el mercado, sin perjuicio de las marcas de calidad establecidas por los distintos cabildos insulares y de las facultades que ostenten los departamentos competentes en materia de consumo y de productos agroalimentarios.
2. Los establecimientos en los que se ofrezcan a la venta productos de artesanía canaria que cuenten con los distintivos o marcas a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, deberán exponer estos