BOE núm. 1 6O
Jueves 5 julio 2OO1
24027
En suma, las modificaciones contenidas en esta Ley pretenden en consonancia con lo expresado, garantizar la más amplia y eficiente participación de la comunidad educativa y el resto de los sectores interesados en la enseñanza en la programación de la política educativa en Canarias, adecuando la estructura del Consejo Escolar de Canarias para acomodar su intervención a lo que la realidad social y educativa le exige en la actualidad.
Artículo único.
Es objeto de la presente Ley la modificación parcial de la Ley 4/1987, de 7 de abril, de los Consejos Escolares, en los términos contenidos en los apartados siguientes:
Uno.—Queda modificado el artículo 5 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5.
El Consejo Escolar de Canarias está integrado por el Presidente, dos Vicepresidentes, el Secretario y los Vocales.»
Dos.—Queda modificado el artículo 6 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6.
1. Serán vocales del Consejo Escolar de Canarias:
a) Seis profesores propuestos por las centrales o asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten la condición de mayor representatividad en el sector docente, tanto público como privado.
b) Seis padres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres de alumnos en proporción a su representatividad.
c) Seis alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad.
d) Dos representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes, nombrados a propuesta de las centrales y asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan el carácter de más representativos en el sector.
e) Tres titulares de centros privados y concertados propuestos por las organizaciones empresariales de la enseñanza en proporción a su representatividad.
f) Dos representantes de la Administración educativa designados por el Consejero competente en materia de Educación.
g) Un representante de cada una de las universidades canarias nombrados a propuesta de las Juntas de Gobierno respectivas.
h) Siete representantes de los municipios a propuesta de la federación o asociación de municipios más representativa.
i) Dos profesores representantes de los movimientos de renovación pedagógica y sociedad de profesores de ámbito no universitario nombrados por el Consejero competente en materia de Educación a propuesta de los mismos, o en su defecto en razón al número de asociados y la actividad desarrollada.
j) Dos representantes propuestos por las distintas centrales sindicales en proporción a su representatividad.
k) Dos representantes propuestos por las distintas organizaciones patronales en proporción a su representatividad.
I) Un representante de cada Cabildo Insular.
m) Un representante de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales a propuesta de su titular.
n) Un representante propuesto por cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
ñ) Tres personas de reconocido prestigio en el ámbito de la educación, designadas por el Consejero competente en materia de Educación.
2. El ámbito territorial de referencia para las diversas organizaciones, entidades y asociaciones mencionadas en el apartado anterior como proponentes en función de su representatividad, será el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Al nombramiento de los vocales titulares habrá de unirse el nombramiento de suplentes, designados con el mismo procedimiento indicado en el apartado 1 de este artículo, que actuarán en sustitución de los vocales titulares en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»
Tres.—Queda modificado el artículo 8 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8.
1. El Presidente del Consejo Escolar de Canarias será nombrado por el Presidente del Gobierno a propuesta del propio Consejo Escolar que lo designará, entre sus miembros, por mayoría de dos tercios.
2. En caso de no lograrse la mayoría de dos tercios tras dos votaciones sucesivas, se procederá a la designación por mayoría de tres quintos de los miembros del Consejo. Si tras dos votaciones sucesivas, no se llegara a dicha mayoría, la propuesta de nombramiento de Presidente del Consejo correspondería al Consejero competente en materia de Educación, quien lo designará entre los vocales del Consejo.
3. Tras ser nombrado, el Presidente del Consejo Escolar será reemplazado como vocal en el grupo de representación del que procediera.
4. No podrá desempeñarse el cargo de Presidente del Consejo Escolar de Canarias más de dos mandatos sucesivos de cuatro años.
5. El Presidente del Consejo Escolar cesará en su cargo por alguna de las causas siguientes:
a) Terminación de su mandato.
b) Renuncia.
c) Haber sido inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por sentencia firme.
d) Incapacidad por resolución judicial o fallecimiento.
e) Revocación de su designación por acuerdo del Consejo Escolar de Canarias adoptado por mayoría de dos tercios.»
Cuatro.—Queda modificado el artículo 10 que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 10.
Los Vicepresidentes primero y segundo serán nombrados por el Consejero competente en materia de Educación, a propuesta del Consejo Escolar de Canarias.»