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LEYES DE MADRID
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Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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12868

Lunes 3 marzo 2008

BOE núm. 54

prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

4. Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o discapacitados.-Los contribuyentes podrán deducir 900 euros por cada persona mayor de sesenta y cinco años o discapacitada con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, que conviva con el contribuyente durante más de ciento ochenta y tres días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

No se podrá practicar la presente deducción, en el supuesto de acogimiento de mayores de sesenta y cinco años, cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al cuarto.

Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

5. Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años.-Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Sólo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente.

6. Por donativos a fundaciones.-Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones que cumplan con los requisitos de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos.

En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

7. Para compensar la carga tributaria de determinadas ayudas.-Los contribuyentes que integren en la base imponible de este impuesto el importe de las ayudas percibidas en aplicación del Decreto 47/2000, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la concesión de ayudas a quienes sufrieron prisión durante al menos un año, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica por importe de 600 euros. Cuando esta deducción ya se haya practicado en períodos impositivos anteriores, la deducción aplicable será la resultante de minorar el importe de 600 euros en la cuantía de las deducciones ya practicadas, sin que el resultado de esta operación pueda ser negativo.

8. Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.

a) Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en el apartado Dos, números 1, 3, 4 y 5 anteriores, aquellos contribuyentes cuya base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro, no sea superior a 25.620 euros en tributación individual o a 36.200 euros en tributación conjunta.

b) A efectos de la aplicación de la deducción contenida en el apartado 6 anterior, la base de la misma no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable, entendiendo como tal la suma de la base liquidable general y la de ahorro del contribuyente.

c) Las deducciones contempladas en este artículo requerirán justificación documental adecuada. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior:

1.° Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.3 deberán estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo de la formalización del acogimiento, expedido por la Consejería competente en la materia.

2.° Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en el apartado Dos.4 deberán disponer de un certificado, expedido por la Consejería competente en la materia, por el que se acredite que ni el contribuyente ni la persona acogida, han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas con el acogimiento.

3.° La deducción establecida en el apartado Dos.5 de este artículo requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. Átales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.

Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio.

Uno. Mínimo exento.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio se fija:

1. Con carácter general en 112.000 euros.

2. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, en 224.000 euros.

Dos. Tipo de gravamen.-Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

170.000,00

0,18

170.000,00

306,00

170.000,00

0,27

340.000,00

765,00

340.000,00

0,45

680.000,00

2.295,00

680.000,00

0,72

1.360.000,00

7.191,00

1.360.000,00

1,10

2.720.000,00

22.151,00

En adelante

1,50

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