BOE núm. 124
Jueves 24 mayo 2007
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comidas preparadas, que pretendan afrontar un proceso de reestructuración con el fin de restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa.
La importancia de las empresas que realizan la referida actividad se refleja en su aportación al valor de la producción y al empleo en Canarias. Además, la actividad de estas empresas tiene una importante repercusión sobre la actividad y la calidad de los servicios prestados por otras entidades públicas y privadas.
Artículo 1.
El artículo 61.1 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007, quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La Administración de la Comunidad Autónoma puede prestar avales durante el ejercicio 2007 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras, hasta un importe máximo de 35.000.000 de euros.»
Artículo 2.
Se añade una nueva letra c) al artículo 61.2 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007:
«c) A empresas de cualquier tamaño cuya actividad sea la prestación de servicios de comedores escolares públicos y provisión de comidas preparadas, por un importe máximo de 20.000.000 de euros, con el objeto de garantizar operaciones de crédito o préstamo destinadas tanto al salvamento como a la reestructuración de empresas en crisis, entendida como parte de un plan destinado a restablecer la viabilidad a largo plazo de la empresa, y en el que se contemple la refinanciación o pago de las deudas asumidas por dichas empresas, con excepción de las deudas correspondientes a las empresas del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con las condiciones siguientes:
1.° La Comunidad Autónoma de Canarias avalará subsidiariamente las obligaciones contraídas por estas empresas en virtud de las operaciones de crédito o préstamo garantizadas, sin renuncia al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 y siguientes del Código Civil.
2.° La empresa avalada deberá constituir garantía suficiente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, incluidas costas y gastos, a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias. Si actualmente no fuera suficiente responderá del cumplimiento de la obligación garantizada con sus bienes futuros.
3.° El procedimiento para la autorización del aval deberá iniciarse en el ejercicio 2007 pudiendo, si fuere necesario, suscribirse durante el año 2008, tanto la formalización como las operaciones de crédito o préstamo sobre las que recaiga el mismo.»
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 13 de abril de 2007.-EI Presidente, Adán Martín Menis.
(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias n.°77, de 18 de abril de 2007)
10413 LEY 11/2007, de 18 de abril, de modificación de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias.
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2007, de 18 de Abril, de Modificación de la Ley 7/2003, de 20 de Marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias.
PREÁMBULO
El derecho de sufragio se configura, en el artículo 23 de la Constitución, como derecho fundamental, vinculado al principio de la soberanía popular, cuyo ejercicio constituye la esencia misma de la democracia y, por ello, se reconoce a todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, de aplicación a todas las elecciones, sin perjuicio de las competencias autonómicas, como ley básica en cuanto a los preceptos mencionados en su disposición adicional primera, 2, y como norma supletoria de la legislación autonómica en las restantes disposiciones, desarrollando las previsiones constitucionales que vinculan el reconocimiento del derecho de sufragio a la nacionalidad, precisa que el derecho de sufragio se reconoce a los españoles mayores de edad que no estén privados del derecho de voto por alguna de las causas que comportan la pérdida del derecho de sufragio.
De otro lado, el Estatuto de Autonomía de Canarias, en sus artículos 9 y 10, opera una traslación de los principios constitucionales que rigen el derecho de sufragio, y la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias, de los aspectos procedimentales contenidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, adaptando las disposiciones de esta Ley a su propio ámbito y ligando el derecho del voto a la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, ya sea como residente en España, ya sea como residente en el extranjero.
Con el fin de posibilitar el ejercicio de un derecho fundamental tan capital, tanto la legislación electoral básica como la autonómica contienen en su articulado los mecanismos necesarios para hacer real y efectivo el derecho de participación política.
Sin embargo, la experiencia acumulada de varias elecciones autonómicas ha puesto de manifiesto la insuficiencia de tales mecanismos cuando de lo que se trata es de hacer real y efectivo el derecho de sufragio de los canarios residentes ausentes que viven en el extranjero, fundamentalmente en Iberoamérica, por cuanto numerosos votos que los mismos emiten, de acuerdo con el procedimiento y las garantías legalmente establecidas, llegan a la Junta Electoral Canaria, la competente para realizar el escrutinio general, fuera de plazo establecido para ello en el artículo 27 de la Ley 7/2003, coincidente con el establecido con carácter general en el artículo 103.1 de la LOREG, que no tiene carácter básico, por lo que la Comunidad Autónoma dispone de plena capacidad para modular el plazo en garantía de la efectiva participación de todos los electores.