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LEYES DE ISLAS BALEARES
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LEY 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las liles Balears.
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18286

Viernes 12 mayo 2006

BOE núm. 113

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las liles Balears, establece en su disposición adicional quinta que en el plazo de dos años, desde su entrada en vigor, el Gobierno de la comunidad autónoma de las liles Balears debe presentar al Parlamento el proyecto de ley correspondiente sobre protección civil en nuestra comunidad.

Además, es necesario complementar la Ley 2/1998, de 13 de marzo, para acercarla a un nuevo modelo de gestión en materia de emergencias en nuestra comunidad. No olvidemos que desde la creación de la Dirección General de Emergencias, mediante el Decreto 10/2003, de 4 de julio, del presidente de las liles Balears, de modificación del Decreto 8/2003, de 30 de junio, por el cual se establece la estructura orgánica básica de la Vicepresidencia y de las consejerías del Gobierno de las liles Balears, la política de prevención y de gestión integral de las emergencias en nuestra comunidad se ha convertido en una prioridad de primer orden.

La presente ley regula la organización de la protección civil de la comunidad autónoma ante situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad extraordinarias, así como algunos aspectos de la gestión y atención de emergencias ordinarias, en cumplimiento de lo que dispone la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación general de emergencias en las liles Balears.

La protección civil engloba el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes y al medio ambiente por cualquier causa, cuando la amplitud y gravedad de sus efectos les hacen alcanzar el carácter de calamidad pública.

Por lo tanto esta ley pretende huir de la improvisación de la única forma posible, mediante la planificación. La protección civil es una competencia concurrente entre el Estado y las comunidades autónomas, como ha declarado elTribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, y que, además, queda de manifiesto en el artículo 2.1 de la Ley estatal 2/1985, de 21 de enero, sobre protección civil, cuando dice que «la competencia en materia de protección civil corresponde a la administración civil del Estado y en los términos establecidos en esta ley al resto de administraciones públicas».

La competencia de las comunidades autónomas en materia de protección civil sólo queda subordinada a la del Estado en los casos en que el interés general pueda estar en juego, y esto se produce, según establece el artículo 1.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, en los supuestos de estados de alarma, excepción y sitio, de una parte, y cuando la calamidad o la catástrofe sean de carácter supraterritorial (más de una comunidad autónoma afectada) o sean de tal magnitud que requieran una dirección de carácter nacional.

Es obvio, portante, que la comunidad autónoma de las liles Balears tiene competencias en materia de protección civil, especialmente para la elaboración de los correspondientes planes de prevención de riesgos y para la coordinación y la dirección efectivas de los procedimientos a que puedan dar lugar.

En este sentido, la Norma Básica de Protección Civil establece dos clases de planes de protección civil: los planes territoriales y los planes especiales.

En cumplimiento de las atribuciones otorgadas por la Norma Básica de Protección Civil, el Gobierno de la comunidad autónoma de las liles Balears aprobó, mediante el Decreto 50/1998, de 8 de mayo, el PlanTerrito-

rial de las liles Balears en materia de Protección Civil (P LATE R BAL).

La Norma Básica de Protección Civil especifica que una serie de riesgos que enumera serán objeto de planes especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran, y deja la puerta abierta para que las comunidades autónomas elaboren, además, los que consideren necesarios en sus respectivos territorios.

Al amparo del artículo 6 del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, la comunidad autónoma de las liles Balears ha elaborado planes especiales para combatir los riesgos de incendios forestales, de transporte de mercancías peligrosas, geológicos y de inundaciones, además de otros que por sus condiciones inherentes se consideran adecuados.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las liles Balears, siguiendo los principios apuntados de corresponsabilidad y colaboración institucional, indispensables para mejorar las condiciones de seguridad y de libertad de todos los ciudadanos de las liles Balears y del importante número de personas que nos visitan, además de otorgar la competencia exclusiva a la comunidad autónoma de las liles Balears en materia de turismo, pesca y actividades recreativas en aguas interiores, y servicio meteorológico (artículo 10, puntos 11, 19 y 34), hace partícipe a los órganos competentes de aquélla en materias directamente relacionadas con la seguridad en el territorio de nuestra comunidad autónoma, como las competencias ejecutivas otorgadas por el artículo 12, puntos 4 y 16, del Estatuto de Autonomía en materia de protección civil y salvamento marítimo, así como de otros no menos relacionadas con la protección civil, como por ejemplo los títulos compe-tenciales en materia de protección de personas y bienes, espectáculos públicos, protección del medio ambiente, sanidad, agricultura, pesca, carreteras, ordenación del territorio, etc.

II

Pero la competencia autonómica en la materia no se inscribe sólo en la emergencia extraordinaria o catastrófica, tradicional acepción del término «protección civil», sino también en la emergencia ordinaria, de acuerdo con la numerosa normativa estatal y autonómica que otorga a la Consejería de Interior del Gobierno de las liles Balears, mediante la Dirección General de Emergencias, las atribuciones de ordenación de los servicios de urgencias y emergencias existentes en nuestra comunidad autónoma (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las liles Balears); de coordinación de la actuación de estos servicios de emergencias (Decreto 76/1997, de 6 de junio, por el que se asignan funciones al Servicio de Emergencia); de gestión integral de urgencias y emergencias mediante la atención del teléfono único europeo de urgencias y emergencias «112» (Real Decreto 903/1997, de 16 de junio); de la dirección de los centros de gestión de emergencias (Ley 2/1998, de 13 de marzo); de la coordinación y la dirección efectivas de las emergencias derivadas de riesgos que sean objeto de planes especiales de protección civil (Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias); de la dirección de las urgencias y emergencias en que peligren la vida o la integridad física de cualquier persona (Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias); etc.

Todas estas funciones, y otras como las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las liles Balears, fueron los argumentos que empleó el legislador cuando, en la disposición adicional quinta de esta misma norma, ordenó al Gobierno de la comunidad autónoma de las liles Balears que, en el plazo de dos años contados desde la entrada en
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