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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO LEY 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera.
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BOE núm. 127

Sábado 28 mayo 2005

18047

y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.

2. A esos mismos efectos, se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras las hidráulicas, las carreteras y, en general, cualquiera que haya resultado afectada por las inundaciones.

3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 129.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva no se haga hasta la formalización del acta de ocupación.

Artículo 9. Ayudas de emergencia.

1. A las ayudas personales por daños en la vivienda habitual y enseres de primera necesidad, así como a las subvenciones a corporaciones locales por los gastos de emergencia realizados en el ámbito de sus competencias, les será de aplicación el procedimiento de concesión previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica.

2. A estos efectos, el plazo para la presentación de las solicitudes de las ayudas a que hace referencia el apartado anterior empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este real decreto ley en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos 16.01.134M.482 y 16.01.134M.782, «Transferencias corrientes y de capital a familias e instituciones sin fines de lucro para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», y 16.01.134M.461 y 16.01.134M.761, «Transferencias corrientes y de capital a corporaciones locales para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados, con carácter de ampliables, en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 10. Líneas preferencia/es de crédito.

Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar una línea de préstamos por importe de tres millones de euros, que podrá ser ampliada por el Ministerio de Economía y Hacienda en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, para lo cual utilizará la mediación de las entidades financieras con implantación en la comunidad autónoma afectada, con las que suscribirá los oportunos convenios de colaboración.

Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y equipos agrícolas, industriales y mercantiles, automóviles, motocicletas y ciclomotores de uso particular, vehículos comerciales, embarcaciones particulares y locales de trabajo de profesionales, que se hayan visto dañados como consecuencia de las inundaciones, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:

a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que hayan podido suscribir con cargo a líneas de

crédito preferenciales establecidas por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Plazo: cinco años, incluido uno de carencia.

c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 1,25 por ciento TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del 0,75 por ciento. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será del dos por ciento TAE.

d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su cargo el riesgo de la operación.

e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2005.

La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se llevará a cabo por el ICO, en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de los recursos y el tipo antes citado del 1,25 por ciento será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 11. Cooperación con las Administraciones locales.

Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 2, en la parte que financia la Administración General del Estado, hasta un importe máximo de 7.228.171 euros, con cargo al crédito extraordinario que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorpo-rable, en los presupuestos de dicho departamento. De conformidad con lo establecido en el artículo 50.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria, dicho crédito extraordinario se financiará con Fondo de contingencia y su autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

De igual modo, se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control, en el marco de la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Artículo 12. Comisión interministerial.

1. Se crea una comisión interministerial para la aplicación de las medidas establecidas en este real decreto ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias e integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Medio Ambiente y de Vivienda, así como por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El seguimiento de las medidas previstas en este real decreto ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Delegación del Gobierno en Canarias.

Artículo 13. Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación
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