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Miércoles 9 febrero 2005
BOE núm. 34
ciones públicas los convenios de colaboración que exija la aplicación de este real decreto ley.
Disposición adicional primera. Competencias de las comunidades autónomas afectadas.
Lo establecido en este real decreto ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas al amparo de lo establecido en sus Estatutos de Autonomía.
Disposición adicional segunda. Límites de las ayudas.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internaciones, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios.
Las indemnizaciones por daños en producciones agrícolas se concederán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias sin que, en el caso de las transferencias de crédito, resulten de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria, respecto de la realización de transferencias de crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes.
Disposición adicional cuarta. Anticipos de ayudas vinculadas a determinados préstamos para la mejora y modernización de estructuras agrarias.
En los términos municipales afectados por las heladas, con carácter preferente, podrá efectuarse el pago anticipado del importe total de las ayudas de minoración de anualidades de amortización del principal de los préstamos acogidos al Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, de aquellos expedientes de los que se disponga de la correspondiente certificación final de cumplimiento de compromisos y realización de inversiones.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este real decreto ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO